DENEGACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen
CONSEJO JURÍDICO REGIÓN DE MURCIA NUM DICTAMEN 157/05 Extracto de Doctrina
El instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias (artículo 80, apartados 1 y 3, LPAC y 9 RRP). La potestad que asiste al reclamante para interesar que se practiquen cuantas pruebas considere necesarias para acreditar los hechos en los que se funde la existencia de su derecho debe ser enjuiciada por el órgano instructor a la hora de su ejercicio, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad instructora debe estar presidida por la nota de neutralidad o imparcialidad, como reflejo de la objetividad a que viene obligada la Administración por mandato del artículo 103 de la Constitución, pues como indicamos en nuestro Dictamen núm. 63/2004, “la labor del instructor consiste, pues, en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, sin perjuicio de que, con posterioridad, fundamente su propuesta en los hechos y razonamientos jurídicos que juzgue convenientes. Y se trata de una potestad fiduciaria, que no ejerce para sí en función de la propuesta de resolución que decida elevar a la autoridad competente para resolver, sino que la desarrolla, precisamente, para que dicha autoridad pueda adoptar la resolución final, siguiendo la propuesta o separándose de ella, pero contemplando la totalidad de hechos, elementos, circunstancias y alegaciones que influyan o puedan influir en la bondad de su acuerdo”. También ha de tenerse en cuenta que se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 30/1986, de 20 de febrero, sobre el juicio de pertinencia de la prueba, expresa:
“Con respecto a ella cabe destacar que el artículo 24.2 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de “utilizar los medios de prueba pertinentes” en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado. Este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el juez o Tribunal y, al haber sido constitucionalizado, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación”.
Entrando a considerar el rechazo del órgano instructor a practicar la prueba testifical propuesta por los reclamantes, se considera una aplicación jurídica no aceptable, si atendemos a las siguientes razones procesales y sustantivas: ...(.2ª) En cuanto a E. M. G. y R. P., que no son reclamantes ni personal sanitario, al rechazar su comparecencia como testigos se está prejuzgando el alcance y valor de sus testimonios, incurriendo la instrucción en una apreciación preventiva que mal concuerda con el principio de neutralidad que debe presidir sus actuaciones y con las más esenciales reglas de la práctica procesal.
3ª) En cuanto a los Dres. R. y G., si bien su carácter profesional puede inducir a apreciar que su participación revestirá tal calidad, se trata de una mera presunción carente de eficacia enervante de la proposición realizada por los interesados y, en cualquier caso, pueden ser interrogados en torno a la información que ya aportaron al expediente (art. 347 LEC).
4ª) En todo caso, dentro de los principios de flexibilidad y antiformalismo que caracterizan al procedimiento administrativo (Dictamen núm. 63/2004 del Consejo Jurídico), el artículo 80.2 LPAC obliga a la práctica de pruebas cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, habiendo señalado la doctrina que este segundo supuesto ha de referirse, básicamente (a salvo supuestos excepcionales), al caso de que sean los interesados los que contradigan los hechos alegados por la Administración y tal contradicción sea relevante para la resolución del asunto (Dictamen núm. 106/2004).
5ª) Una vez practicadas, correspondería al órgano instructor valorar los resultados de la prueba y las tachas que a los testigos se formulen (artículos 316 y 376 LEC), puesto que en el procedimiento administrativo rige el principio de la libre valoración de la prueba por parte del órgano decisorio con sujeción a las reglas de la sana crítica.
No obstante, dada la naturaleza de la cuestión debatida, puede abordarse el análisis del fondo del asunto.
NOTA DEL AUTOR:
1.-El rechazo de plano es nulo, se llama rechazo de plano al rechazo sin ni siquiera una mínima motivación por chorrada que parezca, los restantes casos darán por bien rechazadas las pruebas solicitadas.
2.- Es el recurrente quien tiene que demostrar para qué necesitaba las pruebas ante la vía jurisdiccional, si no lo demuestra sigue siendo válido que se le rechazase la petición de prueba.
3.-Si se explica al instructor para qué se piden las pruebass, qué se le pretende demostrar al instructor, este se arregla el procedimiento en tu contra.