DICTAMEN 115/09 DEL CONSEJO JURÍDICO DE LA REGIÓN DE MURCIA. Extracto de Doctrina
CONSIDERACIONES : TERCERA.- De la inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio.
...(...)..."Conclusión de lo anterior era que si la Administración inadmitía o rechazaba de plano una solicitud de revisión sin tramitar al menos la primera fase, tal denegación se entendía contraria a Derecho (sentencias de las salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de la Rioja, de 17 de abril de 1998, y Madrid, de 29 de septiembre de 2000).
...(...)...La redacción actual del artículo 102.3 LPAC, sin embargo, habilita para acordar motivadamente la inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad, sin más trámites, aunque sólo cuando se dé alguno de los tres supuestos que enumera, a saber:
a) Que no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 LPAC.
b) Que carezca manifiestamente de fundamento.
c) Que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
La posibilidad de rechazar de plano la solicitud, sin una mínima instrucción y con la consecuencia inmediata de impedir la tramitación del correspondiente procedimiento de declaración de nulidad, exige una interpretación estricta de los requisitos legales, de forma que sólo cuando sea de todo punto evidente la absoluta inconsistencia de la impugnación podrá decidirse la inadmisión a trámite. Y ello no sólo porque así lo exija la mayor garantía de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, que podrían verse defraudados por una interpretación administrativa excesivamente laxa de los referidos condicionantes de la inadmisión, en contra del principio pro actione, sino también porque la especial gravedad que revisten los vicios que la Ley configura como causas de nulidad, aconsejan instruir los correspondientes procedimientos, aun cuando únicamente exista una mínima posibilidad de prosperabilidad de la impugnación o un mero atisbo de duda acerca de la realidad y trascendencia de los vicios de que pudiera adolecer el acto, interpretación que para el Tribunal Supremo (sentencia de 19 de diciembre de 2001, Sala Tercera) “se aviene bien con la propia caracterización dogmática de los vicios de nulidad de pleno derecho, que reclaman una interpretación de las normas de procedimiento que favorezca su depuración”.
Atendida la doctrina expresada y aplicándola al supuesto sometido a consulta debe concluirse en la improcedencia de declarar la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión, toda vez que el mero hecho de recabar el presente Dictamen parece descubrir cierta duda en la Consejería consultante acerca de la adecuación a Derecho del Acuerdo alcanzado. Y es que sólo así puede entenderse que se solicite nuestro Dictamen, atendida, además, la nula influencia que sobre la decisión de recabarlo debe tener el deseo reiteradamente manifestado por el interesado de que así se haga, dado el riesgo de desnaturalizar la función legalmente encomendada a este Órgano Consultivo y que lleva a limitar el acceso a la mism..."
sábado, 3 de diciembre de 2011
LA INADMISIÓN A TRÁMITE DE LA REVISIÓN DE OFICIO DEL ART 102 DE LA LEY 30/92
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