sábado, 3 de diciembre de 2011

REVISIÓN DE OFICIO DE ACTOS DE GRAVAMEN A INSTANCIAS DEL INTERESADO, REVISIÓN DE OFICIO DE EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNO.-El art 102 de la LRJAP y PC de 26 de noviembre modificada en el 99 dice :” Revisión de disposiciones y actos nulos. 1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”.
DOS.-El Consejo de Estado dió finalmente un giro en su doctrina tradicional y definitivamente abrió el procedimiento revisor del artículo 102 LRJPAC y, por tanto, reconoció abiertamente la acción de nulidad frente a los actos desfavorables incursos en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62 LRJ-PAC.
En el dictamen de 26 de febrero de 1998 (núm. 6049/97), el Consejo de Estado, al conocer de una resolución sancionadora, afirma que «teniendo en cuenta que el artículo 102 de la Ley 30/J992 no se refiere expresamente (a diferencia del art. 103 de la misma) tan sólo a los actos declarativos de derechos, y considerando la relevancia de los excepcionales vicios de nulidad de pleno derecho que sirven de fundamento a la acción de nulidad, que no se sanan mediante el transcurso del tiempo ni son subsanables, así como la dificultad que en ocasiones presenta la determinación del sentido final de un acto, este Consejo de Estado entiende que la naturaleza del acto de gravamen...no es obstáculo para entender aplicables las garantías previstas en el artículo 102 de dicha Ley 30/1992, ni para calificar como acción de nulidad la ejercida por la interesada» En el mismo sentido se pronuncia el Consejo de Estado en los dictámenes de 18 de marzo de 1998 (núm. 263), de 10 de diciembre de 1998 (núm. 4134), de 28 de enero de 1999 (núm. 4441/98), de 11 de febrero de 1999 (núm. 4909/98), de 18 de febrero de 1999 (núm. 21), de 23 de marzo de 2000 (núm. 69) o en el de 22 de junio de 2000(núm.1949); en todos ellos la decisión administrativa sometida al juicio del órgano consultivo era una resolución de carácter sancionador.


Por lo mismo se emite Sentencia de Tribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar, de 27 de Febrero 2004 que textual : “En el recurso de casación nº 201/118/03, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 21 de Mayo de 2003, el Tribunal Militar Central ha dictado Sentencia en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 37/02, seguido ante su Sala de justicia en virtud de demanda interpuesta por los herederos del Ex-Guardia Civil D. Octavio , en la que establece la siguiente parte dispositiva: Este Tribunal Falla: "Que DEBE ESTIMAR Y ESTIMA el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 37/02, interpuesto por la representación legal de los herederos del ex Guardia Civil DON Octavio , contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 6 de noviembre de 2001, por la que acordaba desestimar la solicitud formulada por el citado, relativa a la revisión de oficio, con base en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de la resolución disciplinaria dictada en el Expediente Gubernativo nº 3/22Tº/84 por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 12 de abril de 1984, que imponía…(sic)…Fallo: absuelvo Que se reintegre el pago a sus herederos ”