sábado, 3 de diciembre de 2011

LA DENEGACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DENEGACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Consejo Jurídico de la Región de Murcia

Dictamen

CONSEJO JURÍDICO REGIÓN DE MURCIA NUM DICTAMEN 157/05 Extracto de Doctrina

El instructor sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias (artículo 80, apartados 1 y 3, LPAC y 9 RRP). La potestad que asiste al reclamante para interesar que se practiquen cuantas pruebas considere necesarias para acreditar los hechos en los que se funde la existencia de su derecho debe ser enjuiciada por el órgano instructor a la hora de su ejercicio, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad instructora debe estar presidida por la nota de neutralidad o imparcialidad, como reflejo de la objetividad a que viene obligada la Administración por mandato del artículo 103 de la Constitución, pues como indicamos en nuestro Dictamen núm. 63/2004, “la labor del instructor consiste, pues, en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, sin perjuicio de que, con posterioridad, fundamente su propuesta en los hechos y razonamientos jurídicos que juzgue convenientes. Y se trata de una potestad fiduciaria, que no ejerce para sí en función de la propuesta de resolución que decida elevar a la autoridad competente para resolver, sino que la desarrolla, precisamente, para que dicha autoridad pueda adoptar la resolución final, siguiendo la propuesta o separándose de ella, pero contemplando la totalidad de hechos, elementos, circunstancias y alegaciones que influyan o puedan influir en la bondad de su acuerdo”. También ha de tenerse en cuenta que se trata de un procedimiento iniciado a instancia de parte. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 30/1986, de 20 de febrero, sobre el juicio de pertinencia de la prueba, expresa:

“Con respecto a ella cabe destacar que el artículo 24.2 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de “utilizar los medios de prueba pertinentes” en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado. Este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el juez o Tribunal y, al haber sido constitucionalizado, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación”.

Entrando a considerar el rechazo del órgano instructor a practicar la prueba testifical propuesta por los reclamantes, se considera una aplicación jurídica no aceptable, si atendemos a las siguientes razones procesales y sustantivas: ...(.2ª) En cuanto a E. M. G. y R. P., que no son reclamantes ni personal sanitario, al rechazar su comparecencia como testigos se está prejuzgando el alcance y valor de sus testimonios, incurriendo la instrucción en una apreciación preventiva que mal concuerda con el principio de neutralidad que debe presidir sus actuaciones y con las más esenciales reglas de la práctica procesal.

3ª) En cuanto a los Dres. R. y G., si bien su carácter profesional puede inducir a apreciar que su participación revestirá tal calidad, se trata de una mera presunción carente de eficacia enervante de la proposición realizada por los interesados y, en cualquier caso, pueden ser interrogados en torno a la información que ya aportaron al expediente (art. 347 LEC).

4ª) En todo caso, dentro de los principios de flexibilidad y antiformalismo que caracterizan al procedimiento administrativo (Dictamen núm. 63/2004 del Consejo Jurídico), el artículo 80.2 LPAC obliga a la práctica de pruebas cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, habiendo señalado la doctrina que este segundo supuesto ha de referirse, básicamente (a salvo supuestos excepcionales), al caso de que sean los interesados los que contradigan los hechos alegados por la Administración y tal contradicción sea relevante para la resolución del asunto (Dictamen núm. 106/2004).

5ª) Una vez practicadas, correspondería al órgano instructor valorar los resultados de la prueba y las tachas que a los testigos se formulen (artículos 316 y 376 LEC), puesto que en el procedimiento administrativo rige el principio de la libre valoración de la prueba por parte del órgano decisorio con sujeción a las reglas de la sana crítica.

No obstante, dada la naturaleza de la cuestión debatida, puede abordarse el análisis del fondo del asunto.

NOTA DEL AUTOR:
1.-El rechazo de plano es nulo, se llama rechazo de plano al rechazo sin ni siquiera una mínima motivación por chorrada que parezca, los restantes casos darán por bien rechazadas las pruebas solicitadas.
2.- Es el recurrente quien tiene que demostrar para qué necesitaba las pruebas ante la vía jurisdiccional, si no lo demuestra sigue siendo válido que se le rechazase la petición de prueba.
3.-Si se explica al instructor para qué se piden las pruebass, qué se le pretende demostrar al instructor, este se arregla el procedimiento en tu contra.

¿ES NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ART 62,1 DE LA LEY 30/92 LA CADUCIDAD DEL DISCIPLINARIO?

La caducidad no es propiamente nulidad pero si lo es el no haberse declarado la caducidad del procedimiento e imponer una sanción administrativa en un procedimiento ya caducado , pues esto implica dictar un acto administrativo sin seguir ningún procedimiento, porque el seguido ya había fenecido esto dice la Sentencia Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso.Administrativo, Sección 5ª), de 15 enero 2004 Recurso de Apelación núm. 308/2003. Al no haberse declarado la caducidad…(…)…, implica dictar un acto administrativo sin seguir ningún procedimiento, pues el seguido ya había fenecido, dando lugar a la nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92: los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.


Criterio que es el seguido por la STS de 5 de diciembre de 1998, que declara que "para que la sanción administrativa sea válida en derecho, es preciso no solo que los actos realizados estén incluidos en la norma sancionadora, sino que además, la sanción se imponga con la norma de procedimiento, y en el plazo exigido por la ley: el transcurso de ese plazo sin que se imponga sanción, determina la imposibilidad legal de efectuarlo, y si se hubiera hecho se produce la nulidad radical de la sanción impuesta".

REVISIÓN DE OFICIO DE ACTOS DE GRAVAMEN A INSTANCIAS DEL INTERESADO, REVISIÓN DE OFICIO DE EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNO.-El art 102 de la LRJAP y PC de 26 de noviembre modificada en el 99 dice :” Revisión de disposiciones y actos nulos. 1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”.
DOS.-El Consejo de Estado dió finalmente un giro en su doctrina tradicional y definitivamente abrió el procedimiento revisor del artículo 102 LRJPAC y, por tanto, reconoció abiertamente la acción de nulidad frente a los actos desfavorables incursos en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62 LRJ-PAC.
En el dictamen de 26 de febrero de 1998 (núm. 6049/97), el Consejo de Estado, al conocer de una resolución sancionadora, afirma que «teniendo en cuenta que el artículo 102 de la Ley 30/J992 no se refiere expresamente (a diferencia del art. 103 de la misma) tan sólo a los actos declarativos de derechos, y considerando la relevancia de los excepcionales vicios de nulidad de pleno derecho que sirven de fundamento a la acción de nulidad, que no se sanan mediante el transcurso del tiempo ni son subsanables, así como la dificultad que en ocasiones presenta la determinación del sentido final de un acto, este Consejo de Estado entiende que la naturaleza del acto de gravamen...no es obstáculo para entender aplicables las garantías previstas en el artículo 102 de dicha Ley 30/1992, ni para calificar como acción de nulidad la ejercida por la interesada» En el mismo sentido se pronuncia el Consejo de Estado en los dictámenes de 18 de marzo de 1998 (núm. 263), de 10 de diciembre de 1998 (núm. 4134), de 28 de enero de 1999 (núm. 4441/98), de 11 de febrero de 1999 (núm. 4909/98), de 18 de febrero de 1999 (núm. 21), de 23 de marzo de 2000 (núm. 69) o en el de 22 de junio de 2000(núm.1949); en todos ellos la decisión administrativa sometida al juicio del órgano consultivo era una resolución de carácter sancionador.


Por lo mismo se emite Sentencia de Tribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar, de 27 de Febrero 2004 que textual : “En el recurso de casación nº 201/118/03, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 21 de Mayo de 2003, el Tribunal Militar Central ha dictado Sentencia en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 37/02, seguido ante su Sala de justicia en virtud de demanda interpuesta por los herederos del Ex-Guardia Civil D. Octavio , en la que establece la siguiente parte dispositiva: Este Tribunal Falla: "Que DEBE ESTIMAR Y ESTIMA el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 37/02, interpuesto por la representación legal de los herederos del ex Guardia Civil DON Octavio , contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 6 de noviembre de 2001, por la que acordaba desestimar la solicitud formulada por el citado, relativa a la revisión de oficio, con base en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de la resolución disciplinaria dictada en el Expediente Gubernativo nº 3/22Tº/84 por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 12 de abril de 1984, que imponía…(sic)…Fallo: absuelvo Que se reintegre el pago a sus herederos ”

LA INADMISIÓN A TRÁMITE DE LA REVISIÓN DE OFICIO DEL ART 102 DE LA LEY 30/92

DICTAMEN  115/09 DEL CONSEJO JURÍDICO DE LA REGIÓN DE MURCIA. Extracto de Doctrina
CONSIDERACIONES : TERCERA.- De la inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio.


...(...)..."Conclusión de lo anterior era que si la Administración inadmitía o rechazaba de plano una solicitud de revisión sin tramitar al menos la primera fase, tal denegación se entendía contraria a Derecho (sentencias de las salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de la Rioja, de 17 de abril de 1998, y Madrid, de 29 de septiembre de 2000).


...(...)...La redacción actual del artículo 102.3 LPAC, sin embargo, habilita para acordar motivadamente la inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad, sin más trámites, aunque sólo cuando se dé alguno de los tres supuestos que enumera, a saber:


a) Que no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 LPAC.


b) Que carezca manifiestamente de fundamento.


c) Que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.


La posibilidad de rechazar de plano la solicitud, sin una mínima instrucción y con la consecuencia inmediata de impedir la tramitación del correspondiente procedimiento de declaración de nulidad, exige una interpretación estricta de los requisitos legales, de forma que sólo cuando sea de todo punto evidente la absoluta inconsistencia de la impugnación podrá decidirse la inadmisión a trámite. Y ello no sólo porque así lo exija la mayor garantía de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, que podrían verse defraudados por una interpretación administrativa excesivamente laxa de los referidos condicionantes de la inadmisión, en contra del principio pro actione, sino también porque la especial gravedad que revisten los vicios que la Ley configura como causas de nulidad, aconsejan instruir los correspondientes procedimientos, aun cuando únicamente exista una mínima posibilidad de prosperabilidad de la impugnación o un mero atisbo de duda acerca de la realidad y trascendencia de los vicios de que pudiera adolecer el acto, interpretación que para el Tribunal Supremo (sentencia de 19 de diciembre de 2001, Sala Tercera) “se aviene bien con la propia caracterización dogmática de los vicios de nulidad de pleno derecho, que reclaman una interpretación de las normas de procedimiento que favorezca su depuración”.


Atendida la doctrina expresada y aplicándola al supuesto sometido a consulta debe concluirse en la improcedencia de declarar la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión, toda vez que el mero hecho de recabar el presente Dictamen parece descubrir cierta duda en la Consejería consultante acerca de la adecuación a Derecho del Acuerdo alcanzado. Y es que sólo así puede entenderse que se solicite nuestro Dictamen, atendida, además, la nula influencia que sobre la decisión de recabarlo debe tener el deseo reiteradamente manifestado por el interesado de que así se haga, dado el riesgo de desnaturalizar la función legalmente encomendada a este Órgano Consultivo y que lleva a limitar el acceso a la mism..."

NULIDAD EN DISCIPLINARIO.

ART 24.1 C.E.: Derecho a la tutela judicial efectiva ( tener asistencia letrada, aunque sea de oficio y a tener resoluciones MOTIVADAS .


ART 24.2 C.E.: Derecho a un juez imparcial: Recusación del instructor disciplinario, causas de parcialidad objetiva más solicitud de abstención y recusación. Derecho a no declarar contra sí mismo, la presunción de inocencia, el principio de la inmediatez de la prueba(no valen testigos de referencia a no ser que aporten pruebas de que los testigos directos están muertos , emigrados o en paradero desconocido) la insuficiencia de la carga de la prueba, al debido proceso con todas las garantías sin dilaciones indebidas, la inadmisión de las pruebas del instructor , el principio de contradición (derecho a interrogar a los testigos y a aportar pruebas) . Informarse de la acusación : que en el pliego de acrgos vengan los elementos suficientes. La integración del factun en las conclusiones de los hechos probados.


ART 25 C.E. . Non bis inidem. Tipo en blanco. Tipicidad(encajar en el tipo totalmente y por la gravedad de la aclifiacción jurídica)


ART 20.1 C.E : LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ART 20.1.D) INFORMARSE Y ESTAR INFORMADO.


ART 14: C.E. PRINCIPIO DE IGUALDAD.


ART 18 C.E. : INTIMIDAD Y HONOR.